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Resumen de lo acontecido en el mes en curso, fundamentalmente reuniones con el gerente, situaciones laborales, etc.

sábado 14 de abril de 2007

Información sobre el estado actual de la reforma sobre el contrato relevo / jubilación parcial

Trámite actual de la reforma y perspectiva para la fecha de entrada en vigor
  • Se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del 23-02-2007 el texto del Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social. El proyecto se encuentra en el inicio del trámite parlamentario, habiéndose establecido el plazo de presentación de enmiendas, que finaliza el día 13 de marzo. Se supone que el trámite no será muy complicado, y que la reforma podrá entrar en vigor, sin cambios sustanciales, hacia junio del presente año.

  • Por otra parte, hay que tener en cuenta que se establece una aplicación gradual de los nuevos requisitos, aplicándose en el grado definitivo a partir del quinto año de vigencia, y en el aspecto de la antigüedad requerida al relevista, a partir del séptimo.

  • Por último, hay que tener igualmente en cuenta que se establece una garantía de mantenimiento de compromisos anteriores, en los siguientes términos:

El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.


Nueva regulación de la jubilación parcial/ contrato de relevo

El proyecto de ley incorpora en su art. 4 las medidas pactadas en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, de julio de 2006, en esta materia. Esquemáticamente, resultan modificados los siguientes aspectos:

-edad de acceso a la jubilación parcial (se eleva de 60 a 61 años con carácter general);

-trabajador/a a tiempo completo (actualmente no existe expresamente tal requisito);

-antigüedad mínima en la empresa (se pasa a exigir 6 años);

-porcentaje mínimo y máximo de reducción de jornada y de jubilación parcial (se pasa del 15 y 85 por 100 al 25 y 75 por 100 --máximo del 85 por cien excepcionalmente--);

-período mínimo de cotización (se pasa del período mínimo de carencia actual para jubilación, de 15 años, a exigirse 30 años de cotización); y

-correspondencia entre las bases de cotización del jubilado/a parcial y del trabajador/a relevista (la de éste no puede ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador/a que pasa a la jubilación parcial).

Salvo en este último, se prevé en todos los demás aspectos una aplicación gradual de los nuevos requisitos.


Textualmente, el art. 4 del proyecto de ley establece:

Artículo 4. Jubilación parcial.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 166 quedan redactados del siguiente modo:


“1. Los trabajadores que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de sesenta y un años o de sesenta si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera [quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967], sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo comparable.

d) Acreditar un período previo de cotización de treinta años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.”

Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

1. La exigencia del requisito de sesenta y un años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, sesenta años.

Durante el segundo, sesenta años y dos meses.

Durante el tercer año, sesenta años y cuatro meses.

Durante el cuarto año, sesenta años y seis meses.

Durante el quinto año, sesenta años y ocho meses.

Durante el sexto año, sesenta años y diez meses.

A partir del séptimo año, sesenta y un años.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y treinta años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los sesenta años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

2. El requisito de seis años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos:

Durante el primer año, dos años.

Durante el segundo año, tres años.

Durante el tercer año, cuatro años.

Durante el cuarto año, cinco años.

A partir del quinto año, seis años.


3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, el 85 por 100.

Durante el segundo año, el 82 por 100.

Durante el tercer año, el 80 por 100.

Durante el cuarto año, el 78 por 100;

A partir del quinto año, el 75 por 100.


4. El período de treinta años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, dieciocho años.

Durante el segundo año, veintiún años.

Durante el tercer año, veinticuatro años.

Durante el cuarto año, veintisiete años.

A partir del quinto año, treinta años.


5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009”.

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